Derecho Triburario en Bolivia


Según el profesor Pedro Colao Marín, el Derecho Tributario es la rama del Derecho Financiero que tiene por objeto, las normas reguladoras del establecimiento y aplicación de los tributos. (Colao P. "Derecho Tributario-Parte General" RAI-UPCT Editores. Cartagena)

El autor boliviano Alfredo Benítez, define al derecho tributario, como el conjunto de disposiciones legales que norman las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado, en su condición de acreedor de obligaciones tributarias, con las personas obligadas a su pago por mandato de la ley. (Benites A. “Derecho Tributario” Azul Editores. Bolivia).

CONCEPTO

"El Derecho Tributario, es la rama del Derecho Financiero, que estudia el conjunto de normas y disposiciones tributarias, en relación juridica entre la Administración Tributaria (Estado) y las personas obligadas a su pago por mandato de la Ley".


RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO

Para un mejor exposición y práctica del Derecho Tributario, utilice las partes que propone la Autoridad de Impugnación Tributaria y adicione la interposición de recursos que la Ley franquea de acuerdo a lo establecido por el Numeral 2) del Artículo 174º de la Ley Nº 1340.

DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO

DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL


DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL

El derecho tributario material estudia básicamente el hecho imponible, y todas las consecuencias jurídicas que de él emanan. Sus normas establecen tácita o expresamente quién es el sujeto activo, quiénes son los sujetos pasivos y quiénes "pueden ser" los obligados al pago ( capacidad jurídica tributaria).

Abarca asimismo, las circunstancias objetivas o subjetivas que neutralizen los efectos normales de la configuración del hecho imponible. (VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 9ª Edición, actualizada y ampliada. Editorial Astrea, 2007. Pág. 317).


Derecho Sustantivo

Conjunto de normas que regulan la conducta humana; también llamado de fondo, por oposición al Derecho Adjetivo o de forma que regula simplemente la aplicación del primero (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. 26ª Edición. Editorial Heliasta, 1999. Págs. 329).


Principios

Cuando hablamos de principios nos estamos refiriendo a aquellas normas que sintetizan las ideas de un ordenamiento jurídico, el inicio de todo, el principio del propio Derecho. Los principios sintetizan las ideas del Derecho de una determinada sociedad. La ofensa a un principio es mucho más grave que la ofensa a una norma, pues cuando violamos un principio estamos violando el ordenamiento jurídico como un todo.

Normalmente los principios no están escritos en norma; con todo, escritos o no, funcionan como mandamientos nucleares de todo el sistema y su desobediencia es la más grave forma de ilegalidad. (Definición AGIT STG-RJ/0562/2008).


1.        Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario


    1.1      Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria

      "(...) en vista que en la legislación argentina las multas establecidas por el incumplimiento de leyes tributarias, son ajenas a la ley penal general, que doctrina autorizada y numerosas decisiones judiciales se inclinan por la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna, además indica que este aspecto fue recomendado en las Terceras Jornadas de Derecho Tributario" (San Pablo, 1962). (FONROUGE,Giuliani Carlos M. Derecho Financiero. Volumen II, 9ª Edición. BuenosAires. Editorial La Ley, 2005. Pág. 671).

      "(...) La retroactividad de las normas jurídicas, significa calidad de retroactivo, o sea que obra o tiene fuerza sobre lo pasado. En consecuencia, será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a las normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuándo una disposición legal se puede aplicar o no a hechos o situaciones ocurridos anteriormente. (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Pág. 882).


    1.2      Principio de la Ley más Benigna

      Independientemente de que el ilícito tributario sea un delito o una contravención y se encuentre o no vinculado a un proceso de determinación, por mandato expreso de los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado CPE y 150 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, se debe aplicar la Ley que beneficie al contraventor; en tal entendido, siendo que el Subnumeral 4.2.1, Numeral 4 de la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, establece sanciones de 150 UFV cuando las personas jurídicas presenten los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV con errores de 1 a 20; y de 300 UFV, cuando incurran en errores de 21 a 50; corresponde la aplicación de dichas sanciones al ser más benignas que la sanción de 1.500 UFV prevista en el Subnumeral 3.2, Numeral 3 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.


      Por mandato expreso del Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, se debe aplicar la Ley que beneficie al contraventor, la misma señala expresamente que las normas tributarias se pueden aplicar retroactivamente cuando establezcan sanciones más benignas, por lo que en el caso del incumplimiento del deber formal relacionado con la inscripción en el Padrón de Contribuyentes corresponde la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el Artículo 163 de la Ley N° 2492, estableciendo que la sanción para ese tipo de contravención es la clausura del establecimiento hasta que se regularice su inscripción, eximiendo al contraventor del pago de la sanción pecuniaria, aspecto que queda plenamente ratificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-13, en la que ya no figura la sanción económica.


      Al configurarse la conducta del Sujeto Pasivo en la falta de "Presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo- LCV" y no así en la "Presentación fuera de plazo de la información", que recién fue incluida en el Subnumeral 4.2.2 de la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, como es la "Presentación de toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través de módulo Da Vinci-LCV", en el plazo establecido por período fiscal, tratan de dos tipos diferentes de incumplimiento de deberes formales, con diferentes sanciones que por su naturaleza y connotación tributaria dan lugar a sanciones también diferentes que no pueden ser aplicadas de forma indiferente, puesto que ello daría lugar a una confusión e inseguridad jurídica; en consecuencia, siendo que la aplicación de la sanción más benigna en función a la retroactividad, no implica que se cambie el tipo de la contravención incurrida por el contribuyente, por otra distinta, con el sólo fin de que éste se beneficie con una disminución de la sanción, se tiene que no corresponde aplicar la sanción prevista en el Subnumeral 4.2.2 de la RND Nº 10-0030-11, como pretende el Sujeto Pasivo, lo que a la vez desvirtúa que exista desconocimiento de lo previsto en los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB).


      Esta claro, que el principio de la LEY MAS BENEFICA, por mandato expreso del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, se debe aplicar la Ley que beneficie al contraventor, a continuación se detallan resoluciones jerarquicas que abundan en este principio:


      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0990/2015 de 01/06/2015
      Aplicación retroactiva de la Resolución Bi-Ministerial N° 007 de 1 de septiembre de 2014, que excluye Subpartidas Arancelarias de la Nómina de mercancías que requieren Autorizaciones Previas

      Número de Resolución Jerárquica:   STG-RJ/0051/2006 de 16/03/2006
      Normas Tributarias que establezcan términos de prescripción más breves en ilícitos tributarios

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0122/2011 de 28/02/2011
      Imposibilidad de aplicar retroactivamente una norma sino existe identidad en los elementos constitutivos del tipo

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0109/2012 de 27/02/2012
      Aplicación retroactiva de la RND 10-0030-11 por establecer una sanción más benigna

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0497/2011
      Normas Tributarias que de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0497/2011
      Su aplicación requiere que el sujeto pasivo y activo, la acción antijurídica y el bien jurídicamente protegido sean iguales

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0533/2012
      Aplicación retroactiva del subnumeral 4.9.2 de la RND 10-0030-11 por establecer una sanción más benigna

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0028/20132
      Disposición modificada no se constituye en norma más benigna AGIT-RJ/0028/2013

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/0755/2013
      Aplicación retroactiva del subnumeral 4.2.2. del numeral 4 de la RDN 10-0030-11 por establecer sanción mas benigna para el sujeto pasivo

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/1168/2013
      Aplicación retroactiva de la sanción establecida en el Subnumeral 4.9 Numeral 4 de la RND 10-0030-11 en lugar de la sanción prevista en el Subnumeral 4.3. Numeral 4 Anexo A de la RND 10-0037-07

      Número de Resolución Jerárquica:   AGIT-RJ/1621/2013
      Aplicación retroactiva de la sanción establecida en el Subnumeral 4.9 Numeral 4 de la RND 10-0030-11

    1.3      Principio de Favorabilidad

      Bajo el principio de favorabilidad, reconocido como un principio básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, y que es desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 136/2003-R, 0435/2004-R, dadas además, las circunstancias de transitoriedad de Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTB) a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), pese a que el sujeto pasivo basó su solicitud de nulidad de las actuaciones de la Administración Tributaria en una norma que no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos, la voluntad del sujeto pasivo de insistir en su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, de no estar conforme con el acto administrativo definitivo debe prevalecer, correspondiendo que la Superintendencia Tributaria analice el petitum del sujeto pasivo a momento de interponer sus recursos de impugnación en la vía administrativa.

      La Dra. María Candelaria Peñarrieta Vargas anota lo siguiente: "(...) se debe efectuar un análisis dinámico de la jurisprudencia para definir cual es el precedente en vigor, ya que no se basa en un criterio cronológico, sino por mandato constitucional debe identificarse aplicando los principios de favorabilidad y progresividad previstos en los arts. 13. I y 256 de la C.P.E, esto significa escoger aquel precedente que desarrolle de manera más extensa, amplia y favorable al derecho fundamental.


2.        Principios Constitucionales Tributarios


    2.1      Principio de Legalidad

      "(...) El principio de legalidad —dice García Belsunce— constituye una garantía esencial en el derecho constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes, y que contiene una norma jurídica”. (FTJ IV.3.1. iii.) (VILLEGAS,Héctor . Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. 7ª Edición, ampliada y actualizada.Editorial Depalma Buenos Aires , 2001. Pág 191).

    2.2      Principio de Razonabilidad

      De acuerdo al Principio de Razonabilidad cualquier incorporación de una norma al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y el o los fines; lo contrario puede ser objeto de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional; es así que en ese mismo sentido, el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, establece que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los Órganos del Estado, en todos sus niveles hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad; en ese contexto, corresponde señalar que las normas tributarias dictadas por la Administración Tributaria, se consideran plenamente válidas y aplicables para efectos legales, y su cumplimiento tiene carácter obligatorio.

    2.3      Principio de Reserva de Ley

      De conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del Artículo 6 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), norma sustantiva aplicable al caso, cuando se evidencie que el tributo, concretamente la patente municipal, fue establecida sin que exista una Ordenanza Municipal aprobada por el Honorable Senado Nacional, en incumplimiento del Principio de Reserva de Ley, no procederá la Determinación de Oficio de la deuda tributaria por dicho concepto, por carecer éste del debido sustento legal.

    2.4      Principio de Proporcionalidad

      El principio de igualdad, previsto en el Artículo 27 de la CPE abrogada, que disponía que los impuestos y demás cargas públicas obligan por igual a todos y que su creación, distribución y supresión tienen carácter general el que se determinará en base a un sacrificio igual en forma proporcional o progresiva, es un Principio que orienta a nivel de redacción de normativa tributaria; por lo que no podrá invocarse el mismo de forma aislada para no cumplir con una obligación tributaria formal o material.

      El principio de proporcionalidad tributaria se refiere a que los impuestos que debemos pagar para financiar los gastos públicos, no resulten desmesurados en cuanto a las capacidades económicas de los individuos.

      Según la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, "el principio de proporcionalidad, tiene su génesis en el Derecho Penal, pero luego fue desarrollado por el derecho público alemán, y se ocupa de examinar la medida asumida por una autoridad pública, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los derechos fundamentales de los individuos deberá encontrar una causa justificada y solamente en la medida necesaria. De ahí que una actuación o acto desproporcionado expresado en una ley (en sentido general), resolución judicial en sentido general, acto administrativo, acto de un particular, o cualesquiera que emane del poder público o de los particulares y en cualquier ámbito del derecho, al momento de interferir en el ejercicio de un derecho fundamental, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, debido a que el cometido de la Constitución es constituir un gobierno de poderes limitados.

      Por tanto, El principio de proporcionalidad, es un principio general del Derecho y está reconocido -como se dijo anteriormente- en la Constitución Política del Estado implícitamente en la garantía de inviolabilidad de los derechos fundamentales previsto en el art. 13.I de la CPE.

      El principio de proporcionalidad, es un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública. Esto, debido a que, en la función de limitación o restricción de los derechos fundamentales, el poder público en el ejercicio de sus respectivas competencias y roles establecidos en la Constitución y las leyes de desarrollo conforme a ella, deben realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se justifique la limitación o restricción de un derecho fundamental a partir de la necesidad de salvar otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, por cuanto, los derechos fundamentales no pueden ser limitados más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, el principio de proporcionalidad, exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos."

    2.4      Principio de Presunción de Inocencia

      Según la SCP 0056/2014 de 3 de enero, establece que: La presunción de inocencia en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos Las normas internacionales también establecen la presunción de inocencia, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.2, también garantiza la presunción de inocencia cuando señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969, garantiza la presunción de inocencia en su art. 8.2 cuando señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. )

      Tratándose de la denuncia por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, la inexistencia del acta de denuncia en la cual constan de manera expresa todos los datos del denunciante como son nombre, firma, domicilio, nacionalidad y otros, así como los hechos y circunstancias mediante las cuales se puede llegar a comprobar la existencia de la contravención tributaria, determinan la imposibilidad de la Administración Tributaria para calificar la conducta del contribuyente y aplicar la sanción correspondiente, toda vez que en materia de ilícitos tributarios la certeza de los hechos y de la conducta debe ser probada fehacientemente para que la autoridad llamada por Ley pueda sancionarla, todo ello en respeto del principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 16 de la CPE abrogada, Artículos 116 y 177 de la Nueva Constitución Política del Estado. STG/RJ/0041/2005 de 26 de abril


3.        Principios Legales Tributarios


    3.1      Principio de Non bis in idem

      (...) Principio de Derecho con arreglo al cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por el mismo hecho delictivo o infracción, lo que no impide la revisión de la causa si después de la condena aparecieren hechos reveladores de la existencia del delito o de la inocencia del condenado(...). (FTJ IV.3.2.2. iii.) OSSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 26ª Edición. Editorial Heliasta, 1999. Pág. 649

      "señala que con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior" (FTJ IV.4.1. x.) BARRENA ALCARAZ, Adriana E. y otros. Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. 1994. Pág. 2988.

      "(...) define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo; al respecto Rafael Márquez Piñero señala que con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior." (FTJ IV. 4.1. ii.) CABANELLAS, Guillermo. Repertorio jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. 4ta. Edición, ampliada por Ana María Cabanellas. Pág 175; Barrena Alcaraz, Adriana E. y otros, Diccionario Jurídico Mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1994, pág. 2988.


    3.2      Condiciones de triple identidad para su aplicación

      "(...) la doctrina tributaria establece que para que pueda ser invocado el principio de non bis in idem, debe darse la ´identidad de hecho´, que presupone la triple identidad, consistente en lo siguiente: 1) identidad de personas (eadem personae), en virtud de la cual el principio referido protege exclusivamente a quien ha sido perseguido en tanto esa persecución se mantenga o haya sido concluida mediante sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme; no protege a los posibles copartícipes en el mismo acontecimiento no perseguidos anteriormente; 2) identidad de objeto (eadem re), la cual alude a que el hecho debe ser el mismo en su materialidad en los dos procesos, sin importar la calificación jurídica dada; 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi), que se refiere al ejercicio del derecho de acción. Si en el primer proceso el derecho de acción fue válidamente ejercido y ante un juzgador que podía conocer del contenido total de la imputación, se prohíbe la nueva persecución, no obstando que el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado, siempre que haya podido agotarlo. No habrá tal identidad cuando, por ejemplo, en el primer proceso se haya ejercido la acción inválidamente o cuando el tribunal interviniente haya sido incompetente o carecido del poder de ejercer la jurisdicción. Faltando una de estas tres identidades, no se está frente al mismo hecho, y es posible la persecución ante la conducta presuntamente violatoria al ordenamiento jurídico." ( FTJ VI.3.2. vii.) GARCÍA Vizcaíno, Catalina. Derecho Tributario, Tomo II. 2ª Edición. Ediciones Depalma Buenos Aires, 2000. Pág. 286

      "(...)para la aplicación práctica de este principio requiere la concurrencia de tres condiciones, a saber: a) identidad de la persona perseguida; b) identidad del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persecución." (FTJ IV.3.1. vi.) SOLER Osvaldo H.. Derecho Tributario, Económico Constitucional- Sustancial, Administrativo- Penal. 2ª Edición, actualizada y ampliada. Editorial La Ley, 2005. Pág. 420


    3.3      Principio de Sometimiento Pleno a la Ley

      Respecto al principio de sometimiento pleno a la Ley, previsto en el inciso c) del Artículo 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicado supletoriamente en virtud del Artículo 74-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la autoridad que resuelve el recurso administrativo, debe aplicar de oficio la condonación de multas, y no sólo debe aplicar las normas en las que la Administración Tributaria o el contribuyente fundamenten su pretensión, sino toda la normativa relevante y conducente a la resolución del caso, no tratándose de un pronunciamiento ultra petita porque su decisión nace de la normativa que debe aplicarse; toda vez que el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, establece una condonación general con el fin de la depuración del Padrón del contribuyente, sujeta dicha condonación a una reglamentación concordante con el Artículo 23 del señalado DS 27149. STG/RJ/0079/2006 de 21 de abril


    3.4      Principio de Buena Fé

      Los Arts. 69 de la Ley N° 2492 y 2 de la Ley N° 1990, establecen los principios de buena fe y transparencia; en ese sentido, en caso de que la Administración Tributaria manifieste que existe una presunta alteración de datos en los documentos soporte de una DUI; en aplicación de los mencionados principios, y al evidenciarse que no cursa documento emitido por autoridad competente que determine la alteración de los mencionados documentos, y que de la lectura del Recurso Jerárquico tampoco se evidencia que se hubieren iniciado las acciones legales pertinentes; no corresponde a la instancia jerárquica emitir pronunciamiento alguno; no obstante, en caso de corresponder la AN puede iniciar las acciones legales en la vía pertinente; en ese sentido, la instancia jerárquica procederá a la valoración de los documentos soportes de la DUI. AGIT-RJ-0912/2012 de 01 de octubre


    3.5      Principios de la Ley 843

      3.5.1      Principios de Territorialidad

        Según este principio la ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona, con prescindencia de la nacionalidad del autor del delito (nacional o extranjero) y de su condición de domiciliado o transeúnte

      3.5.2      Principios de Fuente

        El régimen tributario boliviano se encuentra regido por el Principio de Fuente, que implica que todas las rentas que se consideren de fuente boliviana se encuentran sujetas en Bolivia. Estas rentas serán gravadas por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE). El IUE grava la utilidad neta de las empresas (es decir, utilidad bruta menos gastos deducibles) de las ganancias obtenidas dentro de toda la gestión fiscal, resultantes de los estados financieros.
        Se entiende por renta de fuente boliviana aquellas utilidades que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en Bolivia; se generen de la realización, en Bolivia, de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o se generen de hechos ocurridos dentro del límite de la misma.

        Estas reglas aplican sin importar:

        (1) la nacionalidad, domicilio o residencia del titular de las utilidades,
        (2) las partes que intervengan en la operación,
        (3) o el lugar de celebración de los contratos.

      3.5.3      Principio General

        se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores -supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes





DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO

DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL



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