Ley 1448 - Modificaciones a las Leyes N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y N° 843 (Texto Ordenado Vigente).
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Artículo 156° (Reducción de Sanciones). Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando se reducirán conforme a los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento. |
Artículo 157° (Arrepentimiento Eficaz). Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas. |
Artículo 165° (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria. |
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ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES). I. Se modifica el numeral 1 del Artículo 156 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto: "1. El pago de la deuda tributaria después del vigésimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%)." |
II. Se modifica el Primer Párrafo del Artículo 157 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por
la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, con el siguiente texto: "Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable pague la deuda tributaria hasta el vigésimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial." |
III. Se modifica el Artículo 165 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: " ARTÍCULO 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos el tributo, no efectúe las retenciones o
percepciones de tributos a que está obligado u obtenga indebidamente liberaciones, exenciones, beneficios o valores fiscales, será
sancionado con una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado. Esta contravención, en los casos que corresponda, será sancionada de acuerdo a lo establecido en Ley específica " |
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TITULO II RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPITULO I - OBJETO ARTICULO 19.- Con el objeto de complementar el Régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación Conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuera su denominación o forma de pago: |
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados |
| ACTUAL |
ARTÍCULO 3. (INCORPORACIONES) I. Se incorporan los incisos g) y h) en el Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto: "g. Los provenientes del ejercicio de la profesión u oficios en forma libre o independiente. h. Los honorarios, retribuciones o ingresos por pagos, cualquiera sea su denominación, de personas no domiciliadas en el Estado
Plurinacional de Bolivia, provenientes del trabajo desarrollado en territorio nacional. No están alcanzados por este impuesto los ingresos de deportistas y artistas, no domiciliados, por trabajos en actividades de concurso, competencia o torneos internacionales." |
II. Se incorpora el Artículo 33 bis en la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el siguiente texto: " Artículo 33 bis. Los ingresos de delegaciones o representaciones de estados extranjeros por eventos culturales, siempre que cuenten con el
auspicio o acreditación de la entidad competente del nivel central del Estado o de la entidad territorial autónoma, están exentos del pago de
este impuesto." |



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