La Ley Nro. 1462 de 9 de septiembre de 2022, modifica el párrafo II del Anexo al Artículo 79 de la Ley Nro. 843
Mediante
Decreto Supremo, se identificará a nivel de subpartidas arancelarias las
mercancías alcanzadas por el impuesto y se establecerá las alícuotas
porcentuales y específicas de acuerdo a los rangos establecidos en Ley.
A los
productos detallados en el cuadro precedente se aplicará tanto la alícuota
específica como la alícuota porcentual correspondiente.
A efectos
de la aplicación del impuesto, se consideran bebidas energizantes aquellas que
contienen en su composición cafeína, taurina, aminoácidos u otras sustancias
que eliminan la sensación de agotamiento en la persona que las consume. No
incluye a bebidas re-hidratantes u otro tipo de bebidas gaseosas.
Asimismo,
se entenderá como agua natural, aquella que no contiene adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizante.
Las
bebidas denominadas cervezas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior a
0,5%, se encuentran comprendidas en la clasificación "bebidas no
alcohólicas en envases herméticamente cerrados".
No están
dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de
pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes, de acuerdo a la definición
establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09.
Las alícuotas específicas previstas en el cuadro anterior, se actualizarán por la Administración Tributaria para cada gestión, en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda - UFV, ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la gestión anterior."



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